No. 38 comunicado 10 de octubre de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

          COMUNICADO No. 38  

          Octubre 10 de 2012

 

 

La Corte Constitucional reafirmó una concepción amplia del conflicto armado interno en Colombia, como garantía para brindar atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos

                                                                             

  I.  EXPEDIENTE  D-8997 -   SENTENCIA C-781/12   

      M.P. María Victoria Calle Correa                                    

 

1.        Norma acusada

LEY 1448 DE 2011

(Junio 10)

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

[…]

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, en los términos de la presente providencia, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”  del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional determinó que la expresión “con ocasión del conflicto armado” inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de las víctimas beneficiarias de la ley de manera acorde con la Constitución y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes llegan a ser considerados como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aún cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos, provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. En este sentido, la expresión “con ocasión del conflicto armado”  tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253 A de 2012, que precisó el alcance de la expresión “con ocasión de” en cuanto alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Precisó que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado, que no se limitan a aquellos hechos directa y exclusivamente ocurridos como resultado de confrontaciones militares, o por ser hechos realizados por un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, o cuando se utilicen ciertos medios de guerra, o si se producen en una determinada área geográfica. Esta noción amplia de “conflicto armado” es armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno.

La Corte reconoció que la noción de conflicto armado ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del fenómeno en el contexto colombiano. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social.

A juicio de la Corte, dado el sentido amplio que tiene la noción de conflicto armado interno y las complejidades y evolución permanente del mismo, para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011, el operador jurídico debe examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, y el contexto en que ocurrieron los hechos, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, y en todo caso, si existe duda, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta debe resolverse a favor de la víctima.

Por estas razones, los cargos formulados contra la expresión acusada del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no estaban llamados a prosperar y en consecuencia, declaró su exequibilidad en los términos de la presente sentencia.

 

A la luz de la igualdad y del derecho de acceso a la justicia, la víctima debe tener las mismas posibilidades del fiscal, la defensa y el Ministerio público, para pedir la adición de la sentencia o decisión equivalente, cuando se hubiere omitido un pronunciamiento sobre los bienes objeto de comiso

                                                                             

  II.  EXPEDIENTE  D-9041 -   SENTENCIA C-782/12   

        M.P. Luis Ernesto Vargas Silva                                    

 

1.        Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

ARTÍCULO 90. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este proceso, consistió en definir si al limitar la posibilidad de adición de la sentencia o decisión con efectos equivalentes, cuando se omite el pronunciamiento sobre los bienes afectados con fines de comiso, a la defensa, el fiscal o el Ministerio Público, vulnera los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia de las víctimas.

Al respecto, la Corte señaló que si bien es cierto que el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración de los procedimientos y específicamente, para el diseño de los mecanismos de participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria, también lo es que se trata de una facultad sujeta a límites constitucionales, en particular, a las garantías de acceso efectivo e igualitario de la víctima a la justicia. En el caso concreto, encontró que el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 que excluye a la víctima de los actores procesales autorizados para solicitar la adición de la sentencia o de la decisión equivalente, con miras a que se produzca un pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines de comiso, entraña una omisión legislativa relativa, como quiera que dicha exclusión se produce frente a un sujeto que se encuentra en una posición jurídica asimilable a aquellos que sí fueron considerados, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, derivando en un trato discriminatorio respecto de la víctima, lo cual se proyecta en un desmedro de la garantía de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una reparación integral del daño inferido por el delito.

En consecuencia, procedió a declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el sentido de incluir a la víctima, entre quienes pueden solicitar la adición de la sentencia o decisión equivalente prevista en la norma, de manera que se subsane la omisión legislativa relativa en que incurrió el legislador, acorde con los artículos 13 y 250 de la Constitución.

 

Existencia de cosa juzgada en relación con la exigencia de autorización del Ministerio del Trabajo para despedir o dar por terminado el contrato de una persona con discapacidad. Ver comunicado No. 36 de 2012.

 

 

                                                                                                

  III.  EXPEDIENTE  D-9004 -   SENTENCIA C-783/12   

         M.P. Jorge Iván Palacio Palacio                                  

 

1.        Norma acusada

DECRETO 019 DE 2012

(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública  

ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:

"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-744 de 2012, que declaró inexequible el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámite innecesarios existentes en la Administración Pública”.

 

Unificación del recaudo de derechos de autor y expedición del recibo de pago a través de una ventanilla única, encaja en las facultades otorgadas por la Ley 1474 de 2011 y no desconoce el derecho de asociación ni desprotege a los titulares individuales de tales derechos

                                                                             

  IV.  EXPEDIENTE  D-8975 -   SENTENCIA C-784/12   

        M.P. María Victoria Calle Correa                                  

 

1.        Norma acusada

DECRETO LEY 019 DE 2012

(enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

ARTÍCULO 47. VENTANILLA ÚNICA PARA LA OBTENCIÓN UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Para los efectos del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los trámites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al público deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, la obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizará a través de una ventanilla única que deberán constituir las sociedades de gestión colectiva, a través de la cual se realizará de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos.

Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a las sociedades de gestión colectiva, así como las asociaciones que los representen, podrán hacer parte de la citada ventanilla única recaudadora.

Para efectos de lo señalado en el presente artículo se podrá constituir una sociedad cuya organización, administración y funcionamiento serán acordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La elección, conformación y funcionamiento de los órganos de dirección y administración, el régimen de votaciones y la toma de decisiones observarán el principio de proporcionalidad con relación a la participación de sus miembros en el recaudo.

En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única, ésta deberá iniciar su funcionamiento a más tardar el primero (1) de enero de 2013.

La no constitución de la ventanilla única impedirá a las sociedades de gestión colectiva realizar recaudo por la administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio.

PARÁGRAFO 1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla única recaudadora, las licencias y pagos se obtendrán y realizaran a través de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de Gestión Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, según corresponda.

PARÁGRAFO. 2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única recaudadora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artículos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010.

PARÁGRAFO 3. El pago a la ventanilla única recaudadora de que trata este artículo hará presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligación contemplada en el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.

ARTÍCULO 48. LISTA DE TARIFAS. La sociedad que se constituya para el manejo de la ventanilla única recaudadora acordará la lista de tarifas para vigencias anuales con los gremios, las asociaciones de usuarios legalmente constituidas o los particulares.

PARÁGRAFO. La entidad recaudadora deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional y en su página web, el listado de tarifas anuales a más tardar el 1 de febrero de cada año.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012 por los cargos analizados.

3.        Síntesis de los fundamentos

En primer término, la Corte estableció que el procedimiento de recaudo de los derechos de autor previsto en los artículos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012 mediante el cual se modificó el procedimiento consagrado en la Ley 232 de 1995, no desborda las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011.

Para la Corte, no son de recibo las razones alegadas por el demandante toda vez que: (i) el recaudo de estos derechos de autor era un trámite existente en la Administración Pública realizado por particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (ii) las facultades fueron otorgadas también para reformar procedimientos, con una finalidad particular: reducir los riesgos de corrupción, y (iii) el establecimiento de una ventanilla única para el recaudo y para la expedición del certificado de pago simplificó el cumplimiento de este requisito por parte de los establecimientos abiertos al público y garantizó una mejor protección de los derechos de autor y su recaudo. Además, aunque los derechos de autor que se negocian en el recaudo son por lo general de contenido patrimonial privado, se trata de una actividad intensamente regulada por la ley en virtud del interés público que protegen esos derechos y de la potestad de intervención del Estado en la economía.

Por otra parte, la Corte encontró que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho de asociación ni dejan desprotegidos los derechos de los titulares individuales de derechos de autor. A esta conclusión se llega no sólo porque el tenor literal del artículo 47 establece como una de las alternativas posibles para la ventanilla única, el que se constituya una sociedad, sino porque en todo caso, se dejan a salvo los derechos de los titulares individuales de los derechos de autor que no se encuentren afiliados a una sociedad de gestión colectiva, quienes tienen la potestad de vincularse al procedimiento de la ventanilla única.

Advirtió que la constitución de una sociedad de recaudo no es la única alternativa posible para el establecimiento de una ventanilla única. Como quiera que lo que busca la norma es la implementación de un procedimiento unificado de recaudo, con criterios y tarifas comunes para el cobro de este derecho, así como la simplificación del procedimiento existente a través de una herramienta que le permita a los comerciantes que pretendan comunicar públicamente obras musicales, fonogramas, realizar los trámites necesarios para el pago de los derechos de autor y para la obtención de la certificación sobre autorización de reproducción pública de obras musicales y audiovisuales, así como de fonogramas e interpretaciones artísticas en establecimientos abiertos al público, en el menor tiempo posible y con la reducción de los trámites. Esto se puede lograr a través de otros mecanismos, por ejemplo a través de la búsqueda de acuerdos y concertaciones sobre los métodos y criterios para calcular el monto de los derechos de autor y para lograr su recaudo efectivo, titulares de derechos de autor y sociedades de gestión colectiva puedan establecer un mecanismo de ventanilla única para el recaudo, sin que deban asociarse bajo la figura de una sociedad recaudadora.

Aclaró que si bien es cierto que el artículo 47 impugnado establece una consecuencia negativa para las sociedades de gestión colectiva que no constituyan la ventanilla única, al impedirles que puedan cobrar por la administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio, esta disposición no cobija a los titulares de derechos de autor, ni afecta el recaudo de tales derechos. A pesar de la deficiente redacción del inciso, la finalidad prevista por la constitución de la ventanilla única no es impedir el recaudo de los derechos de autor, como afirma el demandante, sino evitar que las sociedades de gestión colectiva cobren por la administración de los recursos de sus asociados.

Por lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que los artículos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012 no vulneran el derecho de asociación, en cuanto no obligan a la constitución de una sociedad de recaudo, ni impiden el ejercicio de sus derechos a los titulares de los derechos de autor y en consecuencia serán declarados exequibles por los cargos analizados en esta sentencia.

 

Estabilidad jurídica en materia de deducción por inversión en activos fijos reales productivos para los contratos celebrados con anterioridad al 1º de noviembre de 2010, se ajusta a los preceptos constitucionales

                                                                             

  V.  EXPEDIENTE  D-9028 -   SENTENCIA C-785/12   

       M.P. Jorge Iván Palacio Palacio                                    

 

1.        Norma acusada

LEY 1430 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.

Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años”.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “… con anterioridad al 1º de noviembre de 2010” contenida en el artículo 1º de la Ley 1430 de 2010.

 

 

3.        Síntesis de los fundamentos

Establecida la inexistencia de cosa juzgada del contenido normativo acusado frente al examinado en las sentencias C-025/12 y C-076/12, la Corte determinó que la posibilidad de solicitar estabilidad jurídica respecto de la deducción del impuesto a la renta por inversión en activos fijos reales antes del 1º de noviembre de 2010, no puede considerarse una transgresión del principio de irretroactividad tributaria, toda vez que la simple presentación de tal solicitud no genera un derecho adquirido y menos aún una situación consolidada. En realidad, se está en presencia de la mera expectativa de realizar un contrato, sin que el establecimiento de una fecha límite para hacer dicha solicitud afecte una situación ya reconocida y consolidada, razón por la cual, el cargo formulado por el actor a este respecto no estaba llamado a prosperar.

Por la misma razón, la Corte consideró que no se puede hablar de un tratamiento discriminatorio entre los inversionistas, porque todos tuvieron la misma oportunidad de solicitar la estabilidad jurídica, que incluyera la citada deducción antes de la fecha establecida en la ley, en espera de que eventualmente se formalizara o no el respectivo contrato. Tanto los inversionistas que pudieron presentar dicha solicitud antes del 1º de noviembre de 2010, como los que formularon la solicitud con anterioridad a esta fecha, tenían simples expectativas en la celebración de un contrato. A su juicio, es claro que solamente la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, previo el cumplimiento de ciertos requisitos legales, generaría un derecho consolidado y por ende, privilegiado por el principio de confianza legítima.

En consecuencia, la Corte declaró exequible la expresión acusada del artículo 1º de la Ley 1430 de 2010.

 

La Corte encontró que en el trámite de la Ley 1425 de 2010 no se incurrió en los vicios de forma aducidos por los demandantes

                                                                             

  VI.  EXPEDIENTE  D-8929 AC -   SENTENCIA C-786/12   

       M.P. Luis Ernesto Vargas Silva                                           

 

1.        Norma acusada

LEY 1425 DE 2010

(diciembre 29)

Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.

 

ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, por los cargos por vicios de forma en el trámite legislativo analizados en esta sentencia, relativos a la vulneración del principio de publicidad, de conformidad con el artículo 161 de la Constitución Política; y a la violación de la exigencia de votación nominal y pública, consagrado en los artículos 133, 146 y 157 de la Constitución Política.

 

3.        Aclaraciones de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla anunciaron la presentación de una aclaración de voto, en relación con la tesis  de la Corte Constitucional respecto de la publicación en el Diario Oficial.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente